Estamos a pocos meses del fin del lapso que se fijo en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras a las empresas para decidir sobre la tercerización, dada su prohibición por entenderla como un acto de fraude o simulación de la relación de trabajo.
El término tercerización es de reciente uso en las relaciones de trabajo de nuestro país. Mas antigüedad tienen en nuestro medio las categorías contratista, subcontratista, intermediario y empresas de trabajo temporal, que si bien cada una define una situación dada sí están relacionadas. Con este primer comentario, vemos dos asuntos importantes por clarificar por un lado el origen, concepto y uso del término tercerización, por el otro su relación con las otras categorías mencionadas.
El fenómeno o la práctica de recurrir a terceros para que realicen actividades que la empresa principal o beneficiaria le delega por vía de un contrato no es nuevo, ya que de contratistas hablamos desde que existen las empresas. Pero es desde el momento que existen derechos y conquistas laborales importantes que este fenómeno se ha tornado relativamente complejo y por ello sensible a que se produzcan controversias, por la posibilidad que el uso de este recurso este motivado por eludir derechos laborales.
En el sector petrolero ya en la mitad de la década del cincuenta, que para el momento se contaba con un patrimonio de tres convenciones colectivas acumuladas, hubo controversias por el excesivo uso de contratistas en tareas que se consideraban por denunciantes como centrales a la actividad, lo que llevaron a que en la misma OIT, en su Comisión de la Industria Petrolera se abordara y analizara el tema en su 5ta reunión, Reporte publicado en 1955 (Lucena, H. “Las relaciones laborales en Venezuela. El movimiento obrero petrolero y desarrollo, proceso de formación y desarrollo”)
La complejidad más visible al transferir actividades a terceros es explicar ¿por qué recurrir a otro prestador de servicios? Aquí cabe responder con razonamientos que no ofrezcan dudas de que sea por eludir compromisos laborales, sino que se pueda dar una explicación satisfactoria en el ámbito de la organización del trabajo, por ejemplo la necesidad de recurrir a un oferente especializado, con mayores competencias y medios que los propios para la actividad requerida.
Explicar satisfactoriamente la interrogante pasa por distinguir entre actividad central y actividad accesoria en un establecimiento productivo. Cuales son unas y cuales otras es un asunto muy heterogéneo, como lo es en general el hecho de producir teniendo presente las variadas formas de organizarse para ello. Creemos que es perentorio debatir y definir criterios al respecto, en esta etapa previa al vencimiento del lapso indicado en nuestro primer párrafo.
En los últimos años hay que tener presente las transformaciones que ha experimentado el desenvolvimiento del capitalismo global, para adecuarse a nuevos competidores, agotamientos de sistemas productivos, todo ello ha demandado esfuerzos y procesos de reestructuración productiva, es ahí en donde los procesos de descentralización y cambios en la organización del trabajo determinan un resurgimiento de procesos de externalización de actividades a contratistas, estos a subcontratistas, empresas de trabajo temporal, en fin recurrir a terceros. Hay un nuevo paradigma productivo que ha de encararse y asegurar que quienes son trabajadores no sean perjudicados.
Se ha pasado de la empresa centralizada que tenía por lógica tener la mayor cantidad de procesos y actividades para llevar a cabo la producción bajo su dominio e incluso en un mismo espacio, se pasa ahora a esquemas en donde las ventajas se entienden en una lógica invertida. Es decir contar con la menor cantidad de actividades bajo dominio y en un espacio propio. La tendencia es a la fragmentación y a la descentralización de las actividades. He ahí que la externalización de actividades se ha extendido universalmente.
La complejidad de definir las categorías que nos ocupan es tan evidente, que en la misma OIT se destinaron dos Conferencia Internacionales - 1997 y 1998- al trabajo en régimen de subcontratación como tema central. Se prepararon sendos proyectos de Convenio y de Recomendación, y no obstante las amplias evaluaciones realizadas en los países miembros y de las extensas discusiones en las conferencia, no se llegó a acuerdos, ni teóricas ni operativos respecto de qué es el fenómeno de la subcontratacion, ni de como enfrentar el problema. Jugaron un papel importante en estos resultados las diferencias de los sistemas legales, idiomáticas y posiciones de empleadores en sus planteamientos respecto al desarrollo de las actividades económicas y la creación de empleos (Echeverría, M “Historia inconclusa de la subcontratación y el relato de los trabajadores”). A pesar de lo anterior el tema se sigue tratando.
¿Cual es la magnitud de este fenómeno en nuestro país? Los usuarios de estos datos para el análisis profesional y académico necesitamos que sean provistos por los entes públicos relacionados. Hoy no los tenemos. No sabemos objetivamente la magnitud del problema. Entendemos que el fenómeno existe, como en todos los países. Pero hay ausencia de información, que bien podía ser recopilada por las encuestas a empresas que contratan a terceros en sus distintas categorías, así como en la dirección contraria, de aquellas que son contratadas para prestan servicios sea en elaboración de bienes, en prestación de servicios o en suministro de personal.
En este materia es fundamental reconocer que las estructuras de la Administración del Trabajo tienen la pertinencia más directa, pero el desafío es grande por lo que resulta frágil asumirlo sin el establecimiento de mecanismos efectivos y amplios de consulta e intercambio entre el ámbito laboral y el ámbito económico, además de la previsión social, el tributario; y no sólo del sector estatal, aquí es relevante que productores privados sean consultados, tanto por el lado de el trabajo como de las empresas.
No hay comentarios:
Publicar un comentario